La Constitución Nacional consagra en su artículo 14 bis “la protección integral de la familia” y en su artículo 42 recepta en materia de reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios- expresamente la “protección de su salud”.
A la vez que en su artículo 75 a lo largo de sus incisos se refiere a políticas conducentes al “desarrollo humano” (inc. 19), a “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos…” (inc. 23) y en el inciso 22 incorpora los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos -en particular situación de los niños, mujeres y ancianos con discapacidad. Además, consagra a la salud como valor y derecho humano fundamental y encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos.Así, el artículo 25 inciso 1º y 30º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (…) la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (…) “Nada en la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derechos alguno al Estado, a un grupo de personas, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los Derechos y libertades proclamados en esta Declaración“.
En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre se sostiene en su artículo 11 que “Toda persona tiene derecho a la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (…) la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad “.
A su vez, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales llevado a cabo en San Salvador en su artículo 10 consagra “1) Toda persona tiene Derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2) Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud de los Estados parte se comprometen a reconocer a la salud como un bien público y particularmente adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho (…) b) la extensión de los beneficios de los servicios de la salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado c) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo “. (La negrita nos pertenece).
En sentido análogo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reza “1) Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (…) d) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad “.
Las leyes que rigen la materia vinculadas al régimen de las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (leyes 23.660,23.661, 24.455, 24.754, 24.901, 26.682 y sus respectivas reglamentaciones); las leyes especiales que determinan múltiples prestaciones, entre las que cabe citar a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes; las resoluciones emanadas del Ministerio de Salud de la Nación, en tanto aprueban el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E.) y estipulan el conjunto de prestaciones básicas esenciales que deben garantizar los agentes de seguro de salud, no pueden sino ser interpretadas en un marco normativo integral tendiente a favorecer a aquel que se encuentra en situación de vulnerabilidad en coherencia con los tratados internacionales y la Constitución Nacional.
En materia del derecho del consumidor la ley 24.240 ampara, no solo por ser de interpretación protectoria para los consumidores uno de los principios esenciales que el legislador ha querido dar, incluso en la propia Carta Magna. En el capítulo II de la norma, cuyo título INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION A SU SALUD, en los artículos 4 y 5 de dicho título, así como también a los arts. 7, 8 y 8 bis del capítulo III. Todos ellos hacen en cuanto a la información, protección al consumidor, oferta, efectos de la publicidad y trato digno.
Tal como se desprende de los expuesto precedentemente, actualmente es indiscutible que los derechos a la salud y a la vida, a acceder a los avances tecnológicos, científicos y el derecho de los consumidores reciben suficiente cobijo en todo el plexo normativo constitucional, internacional y local.